martes, 12 de diciembre de 2017

UNIDAD II. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO


RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO Y EL ESTADO DE AMÉRICA, EL ASILO Y EL PANAMERICANO

2.1 Reconocimiento de gobierno
Es cuando las personas de un país, reconocen que el gobierno es legal y alcanzó el poder conforme los requerimientos de ese país. Constituye acto jurídico, unilateral, por el cual un sujeto de Derecho Internacional Público, admite, o acepta que un determinado conjunto organizado de personas es el gobierno de un Estado, ejerza o no ese conjunto el poder efectivo en el territorio del Estado, y tiene, por consiguiente, la condición representante legítimo legal.

Reconocimiento de un estado
Es cuando otros estados reconoce a otro como tal.  Es el acto por el que otros declaran que tratarán a esa agrupación como a un Estado otorgándole la categoría de sujeto del Derecho Internacional, investido de plena capacidad jurídica.

Características
Tiene iguales características que el reconocimiento del Estado Es un acto un unilateral: el acto es perfecto y produce sus efectos jurídicos por la sola y exclusiva voluntad de quien lo realiza. acto discrecional, todo sujeto de Derecho Internacional Público es libre de investir a un conjunto organizado de personas, de la condición de gobierno y representante legítimo y legal de un Estado determinado, en el orden internacional, acto irrevocable acto creador o generador de representación jurídica internacional, acto expreso o tácito y finalmente puede ser separado o conjunto.




2.2 Contexto histórico del reconocimiento de américa
2.3 La Doctrina Tobar. Sus razones y tratados que la legalizan
Se llama así a la exhortación hecha en 1907 por el canciller de Ecuador, doctor Carlos R. Tobar, en defensa de la legitimidad democrática, para que los gobiernos de América Latina se abstuvieran, “por su buen nombre y crédito”, de reconocer a los regímenes de facto surgidos de acciones de fuerza.
          La doctrina Tobar fue enunciada por el canciller ecuatoriano en una carta dirigida el 15 de marzo de 1907 al cónsul de Bolivia en Bruselas, en la que le decía que “las repúblicas americanas por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las discusiones intestinas de las repúblicas del Continente. Esta intervención podría consistir, a lo manos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de las revoluciones contra la Constitución”.
          Ante ciertas críticas que recibió su doctrina, en el sentido de que era “intervencionista”, Tobar replicó que “una intervención convenida no es propiamente intervención” y que, incluso, “los autores mismos que no aceptan las intervenciones aisladas las aceptan cuando son hechas por varios países en colectividad”.
          La doctrina Tobar tuvo inmediata resonancia. Y en el mismo año de 1907 los gobiernos de los Estados centroamericanos firmaron un tratado por el que se obligaron a no reconocer a “gobierno que en cualquiera de las cinco repúblicas pudiese llegar al poder como consecuencia de un golpe de Estado, o de una revolución contra el gobierno reconocido, en tanto los representantes elegidos libremente por el pueblo no hubieran reorganizado constitucionalmente al país”.

2.4 Doctrina Estrada. Causas que la motivan
          En contraposición a la >doctrina Tobar surgió en 1930 la doctrina que llevó el nombre del canciller mexicano, doctor Genaro Estrada, que sostuvo que cada pueblo tiene el derecho de establecer su propio gobierno y de cambiarlo libremente y que, en consecuencia, él no necesita el reconocimiento de los demás para cobrar plena validez jurídica, reconocimiento que, de otro lado, implicaría una indebida intervención de un Estado en los asuntos internos de otro.
          De acuerdo con estos principios la doctrina Estrada afirmó que “el gobierno de México no otorga reconocimiento porque considera que esta práctica es denigrante, ya que a más de herir la soberanía de las otras naciones, coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores pueden ser calificados en cualquier sentido por otros gobiernos, quienes, de hecho, asumen una actitud de crítica al decidir favorable o desfavorablemente sobre la capacidad legal de regímenes extranjeros. El gobierno mexicano sólo se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos, sin calificar precipitadamente, ni a posteriori, el derecho de las naciones para aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades”.
          El canciller Estrada estuvo muy influido por las largas y penosas controversias suscitadas entre México y Estados Unidos en aquella época, en que el gobierno norteamericano se negó a reconocer a los gobiernos que surgieron de acciones militares o paramilitares durante el proceso de la revolución mexicana.

2.5 Tipos de reconocimientos: de jure, de facto condicoinal, etc.

Reconocimiento de facto y de jure
El reconocimiento, aparte de poder ser de Estados o de gobiernos, puede ser de facto o de jure. El de facto se otorga cuando se duda de la viabilidad del nuevo gobierno, el de jure le sigue cuando el control efectivo es firme y permanente y el gobierno en cuestión es independiente. Reino Unido reconocía de Jure al gobierno republicano español y de facto a los Nacionalistas de Franco y luego que éstos tomaran el país, extendió el reconocimiento de jure a Franco.

Reconociendo de facto el Estado puede, aunque dude del nuevo gobierno o le resulte indeseable, accionar en justicia para proteger sus intereses y los de sus ciudadanos pues solo un gobierno reconocido de jure puede acudir a las Cortes o solo cuando un gobierno reconoce de jure al otro puede acudir a sus cortes. 


Reconocimiento implícito

Puede existir el reconocimiento implícito, por lo tanto es importante señalar que algunos actos no significan reconocimiento de ningún tipo. Por ejemplo, cada vez que una nación árabe negociaba con Israel, hacia dicha salvedad.

Ejemplos de actos que producen el reconocimiento tácito: Un mensaje de felicitaciones a un Nuevo estado por su independencia, también el establecimiento formal de relaciones diplomáticas, (pero no el mantenimiento de contactos informales como USA y China en los 60). Emitir un exequátur consular a un agente de un Estado no reconocido, la conclusión de un tratado bilateral, cuando un Estado vota a favor de que se acepte a otro en la ONU o cuando un Estado demanda a otro (aunque no siempre).


Reconocimiento condicional
Por ejemplo: trata bien a las minorías religiosas (Balcanes). Sin embargo, una vez dado el reconocimiento, no puede ser invalidado, sino que la acción que viole la condición dará paso a una demanda de derecho internacional y a repercusiones políticas.

Retiro de reconocimiento

Cuando la razón por la cual fue reconocido un gobierno desaparece, el reconocimiento puede ser retirado, por ejemplo, aquellos que reconocieron el gobierno que derrocó a Chávez, luego tuvieron que retirar su reconocimiento. El reconocer a la entidad que sustituye al gobierno o Estado anterior implica el retiro del antiguo reconocimiento.

2.6 Concepto y clasificación del asilo
El Derecho de asilo es un derecho internacional de los derechos humanos, que puede disfrutar cualquier persona fuera de su país de origen en caso de persecución política. 
La clasificación es la siguiente
·         Al asilo humanitario, la práctica de algunas naciones de aceptar en su territorio a inmigrantes obligados a abandonar su país de origen;
·         Al asilo político, la protección otorgada a personas perseguidas por motivos políticos;
·         a un asilo (establecimiento), un lugar de acogida, residencia o servicios para personas mayores, pobres, discapacitados y dependientes en general;
·         A un asilo, un lugar que servía para refugio de huidos o criminales.

2.9 La clasificación de delito común o persecución política
Delito común. Lesiona los intereses tutelados de los particulares, ej. , la vida, el patrimonio, la libertad.
Delito político.
Criterios: Objetivo. El delito político es aquel que lesiona la organización política y social del estado.
Criterio subjetivo. Es aquél que lesiona la organización política y social con voluntad altruista y de sacrificio. Criterio mixto. El delito político es aquél inspirado con fines generosos atenta contra la seguridad externa e interna de un Estado, persiguiendo mantener el orden establecido o cambiarlo a formas más superiores.
Diferencias: El DC lesiona intereses particulares, el DP afecta el interés colectivo traducido en la seguridad y estabilidad del Estado; el autor de un DC puede ser indultado, conmutada su pena o extraditado, el autor de un DP puede ser amnistiado pero nunca extraditado; los DC ligados a delitos políticos son tratados como si fueran DP.
Delito social. Aquel que va contra el régimen económico y social. Ej. , sabotaje (CP, 232). Delitos contra la Humanidad. Son los que atentan contra los derechos esenciales de la persona humana. Ej. , vida, nacionalidad, religión, opinión, etc.
La Convención Internacional sobre el Genocidio de 1948 cataloga como Delitos contra la Humanidad a los siguientes:
  • El homicidio de grupo,
  • El exterminio. (Acabar del todo con la fuerza),
  • La deportación en tiempo de paz,
  • El genocidio;
  • La reducción a la servidumbre,
  • La persecución política o religiosa.
Los delitos contra la humanidad se caracterizan por: (a) Son cometidos debido a raza, nacionalidad o discrepancia política; y, (b) Sé atento contra la población civil; inclusive contra la propia población en los "golpes de Estado".
2.10 Aportes de la Guerra Civil Española al Asilo
La guerras provocaron que entre las naciones latinoamericanas, la práctica de acoger refugiados políticos en sus embajadas y legaciones era una práctica reconocida. Pero se sobreentendía que era aplicable a jefes de gobierno derrocados o a personalidades importantes de partidos políticos perseguidos. Este no era el caso de la mayoría de los que buscaron refugio en las embajadas de Madrid. Pese a ello, y gracias a la tolerancia del gobierno Giral, tanto los embajadores latinoamericanos como la mayoría de los europeos y el de Turquía, acordaron acoger como refugiados a todos los que se sentían perseguidos o amenazados por la revolución social, llegando a extender la inmunidad diplomática de las legaciones a edificios que se alquilaban para dar cabida a todos los refugiados.4
Las preferencias políticas de los embajadores no influyeron en esta postura humanitaria. los embajadores de Chile, Perú o Cuba, eran más simpatizantes de los rebeldes que de la República, mientras que el de México deseaba la victoria republicana. En una postura intermedia estaban los embajadores de El Salvador o Argentina.4
A pesar de la tolerancia de los gobiernos de Giral y de Largo Caballero hacia la interpretación amplia del asilo diplomático, tanto la prensa como la radio de Madrid criticaban esa labor humanitaria. Alegaban falsamenre que solo los fascistas se acogían al asilo diplomático, pese a que la esposa de Azaña, las hijas de Indalecio Prieto y las familias de muchos diputados republicanos, tanto de derechas como de izquierdas pudieron salir de España hacia Marsella a bordo del buque de la [Armada Argentina]] 25 de Mayo gracias a las gestiones de la embajada Argentina.
2.11 Casos concreto de Asilo
El pedido de asilo a Ecuador del fundador de WikiLeaks, Julian Assange, se inscribe en una larga tradición latinoamericana, con casos emblemáticos como el del político peruano Víctor Raúl Haya de la Torre, quien vivió cinco años en la embajada de Colombia en Lima. Presidentes, dictadores, políticos y guerrilleros han hallado amparo en este recurso que norma la Convención de Caracas de 1954, surgida a raíz del episodio de Haya de la Torre, a quien Bogotá otorgó asilo en 1949.
Fundador de la Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA), el dirigente fue acusado de liderar un fallido golpe de Estado contra la dictadura militar de Manuel Odría, que gobernó Perú entre 1948 y 1956. Odría se negó a entregar un salvoconducto para que Haya de la Torre pudiera salir del país, por lo que la embajada colombiana fue su hogar durante cinco años.
La Convención de Caracas, que reemplazó una normativa de 1928, establece que el asilo se concederá solamente por delitos políticos, excluyendo a personas enjuiciadas o sentenciadas por crímenes comunes, explicó a la AFP el ex canciller ecuatoriano Marcelo Fernández. “Es una institución a la que se ha recurrido mucho en Ecuador y en América Latina en general”, señaló el también ex ministro de Relaciones Exteriores Mauricio Gándara, en diálogo con la AFP. Gándara sostiene que el asilo se ha desarrollado a un alto nivel en América Latina por las condiciones a menudo violentas de la región. “A Haya de la Torre el general Odría lo estaba esperando afuera para pasarlo por las armas, mientras que en las democracias europeas los sistemas de justicia son muy confiables”, dijo. Assange, un ex hacker de 40 años, se refugió el martes en la embajada de Quito en Londres alegando ser un perseguido político por la filtración de miles de documentos secretos de Estados Unidos, lo que según él lo expone a la pena de muerte en ese país por espionaje.
En Ecuador la lista incluye a decenas de opositores de las dictaduras que gobernaron entre 1963 y 1966 y de 1972 a 1976, así como a los ex mandatarios José Velasco Ibarra, Gustavo Noboa, Abdalá Bucáram y Lucio Gutiérrez, que se asilaron en Colombia, República Dominicana, Panamá y Brasil, respectivamente. Quito, por su parte, “registra varios casos de acogida aunque ninguno célebre, y nunca negó una solicitud de asilo”, señaló a la AFP el ex canciller Alfonso Barrera. A lo largo de la región los ejemplos son numerosos, especialmente en Brasil, cuya Constitución prohíbe extraditar a extranjeros por delitos políticos o de opinión, debido a lo cual el país ha recibido a dirigentes y refugiados sin distingo de ideología. Algunos casos son los del ex militante de extrema izquierda italiano Césare Battisti, a quien la justicia brasileña se negó a extraditar a Italia en junio de 2011, y el del señalado dirigente de la guerrilla colombiana FARC, Antonio Cadena, alias 'Cura Camilo', quien obtuvo refugio en 2006.
Otros asilados reconocidos en Brasil fueron el ex dictador paraguayo Alfredo Stroessner, que pasó allí los últimos 17 años de vida, así como el ex líder opositor y el ex presidente del mismo país, Lino Oviedo y Raúl Cubas, respectivamente. En la lista también figuran Marcelo Caetano, que sucedió a Antonio Salazar al frente de la dictadura del Estado Novo en Portugal (1968-74) , y el ex ministro francés y fundador de la OAS, organización paramilitar contraria a la independencia de Argelia, George Bidault, que pasó cuatro años en Brasil desde 1962 hasta que fue amnistiado. A ellos se suman el ex presidente peruano Alan García y el venezolano Pedro Carmona, quienes se asilaron en Colombia en 1992 y 2002, respectivamente, éste último tras encargarse de la presidencia durante el golpe de Estado que sacó a Hugo Chávez del poder durante dos días.
 Durante el golpe de Estado de Augusto Pinochet en Chile, cientos de perseguidos políticos chilenos y latinoamericanos buscaron refugio en las embajadas en Santiago y salieron al exilio en Europa. En Uruguay, durante la dictadura militar, una maestra acusada de pertenecer a un grupo guerrillero fue arrancada de los jardines de la embajada de Venezuela y nunca más apareció con vida, lo que provocó la ruptura de relaciones diplomáticas entre Caracas y Montevideo. 
2.12 La Primera Conferencia Internacional Americana
Se celebró Washington, 2 de Octubre de 1889-19 de Abril de 1890. El congreso de los EE.UU. por medio de ley del 24 de mayo de 1888 aprobó la citación a una conferencia que considerara regulaciones en materia económica, la formación de una unión aduanera, establecer mejores comunicaciones entre los puertos, la adopción del patrón plata, uniformidad en sistemas de pesos y medidas, derechos de patentes, autor y marcas, medidas sanitarias y de cuarentena para los barcos. La Conferencia se celebró en Washington DC entre el 2 de octubre de 1889 y 19 de abril de 1890. Todos los gobiernos del hemisferio, salvo República Dominicana asistieron. Se estableció la Oficina Internacional de Repúblicas Americanas.
2.13 Segunda Conferencia Internacional Americana
II Conferencia Panamericana de 1901-1902 se celebró en México. Se aprueba la creación de la OPS;
III Conferencia Panamericana de 1906 en Río de Janeiro;
IV Conferencia Panamericana de 1910 en Buenos Aires. En la cual la Oficina Internacional de Repúblicas Americanas pasa a llamarse Unión Panamericana;
V Conferencia Panamericana de 1923 en Santiago de Chile. Aprueba la Convención de Gondra;
VI Conferencia Panamericana de 1928 en La Habana; donde asiste por primera vez un Presidente de los EE.UU.: Calvin Coolidge, además se aprobó el Código de Derecho Internacional Privado.
VII Conferencia Panamericana de 1933 en Montevideo; donde se declara la llamada Política de buena vecindad, se firma el tratado de la Convención de Montevideo, y todos los países por unanimidad aprueban la Bandera de la Hispanidad.
Conferencia interamericana de Consolidación de la Paz de 1936 celebrada en Buenos Aires, donde asiste el Presidente de los EE.UU., (Franklin Delano Roosevelt);
VIII Conferencia Panamericana de 1938 en Lima;


sábado, 9 de diciembre de 2017

DERECHO COMERCIAL II-UNICARIBE CONTENIDOS DE LA UNIDADES

UNIDAD III

UNIDAD III

Las Operaciones Bancarias en la República Dominicana

Contenido

3.1 Estructura de la Banca en República Dominicana
- Conformación
Está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo La Junta Monetaria el órgano superior del Banco Central, esta a su vez, dirige la política monetaria, crediticia y cambiaria de la Nación.

- Evolución - Desarrollo Histórico
Los primeros indi­cios de reg­u­lación ban­caria en República Domini­cana apare­cen con el surgimiento del Banco Nacional de Santo Domingo, S. A. en el año 1869.
En 1909, el Estado Domini­cano pro­mulga la primera Ley Gen­eral de Ban­cos, donde se estable­cen reg­u­la­ciones especí­fi­cas para Ban­cos Hipote­car­ios, Emisores y Refac­cionar­ios y sur­gen insti­tu­ciones de crédito con las car­ac­terís­ti­cas de ban­cos com­er­ciales, bajo la super­visión y con­trol de la Sec­re­taría de Estado de Hacienda y Com­er­cio, denom­i­nada hoy Min­is­te­rio de Hacienda, la cual disponía de inter­ven­tores nom­bra­dos por el Poder Ejec­u­tivo en cada banco para ejercer su control.
El año 1947 marcó la trans­for­ma­ción del sis­tema financiero domini­cano; se crea la Unidad Mon­e­taria Domini­cana, el Banco Cen­tral y la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos, esta última bajo la Ley No. 1530 del 9 de octubre del 1947, ley que crea los cimien­tos para la super­visión y reg­u­lación del Sis­tema Financiero Dominicano.
El econ­o­mista Vir­gilio Álvarez Sánchez, va a ser el primero en ocu­par el cargo de super­in­ten­dente de Ban­cos, posi­ción que ocu­pará durante dos años. En prin­ci­pio, la tarea de super­visión que desem­peñaba esta enti­dad era bien sim­ple con­siderando lo lim­i­tado de las opera­ciones com­er­ciales de esa época y su fun­ción prin­ci­pal con­sistía en la autor­ización de nuevas oficinas.
La Ley No. 1530 que dio ori­gen a la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos va a ser mod­i­fi­cada y susti­tu­ida por la Ley 708, Ley Gen­eral de Ban­cos, del 14 de abril del 1965, donde se pone a cargo de esta enti­dad la apli­cación y admin­is­tración del rég­i­men legal de los ban­cos, bajo la depen­den­cia de la Sec­re­taría de Estado de Finan­zas, hoy Min­is­te­rio de Hacienda.
El 3 de febrero del 1967, medi­ante decreto del poder ejec­u­tivo se dictó el Reglamento No. 934 “Reglamento Inte­rior de la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos”, en cuyo con­tenido se establecieron las fun­ciones del Super­in­ten­dente de Ban­cos y la Orga­ni­zación Gen­eral de la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos, así como la Estruc­tura Orga­ni­za­tiva formal.
Con la creación de la Ley No. 183–02 Mon­e­taria y Financiera, se le da a la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos el marco jurídico de actuación que tiene en la actu­al­i­dad, otorgán­dole la respon­s­abil­i­dad de super­visar, con plena autonomía, a las insti­tu­ciones de inter­me­diación financiera, con el propósito de pro­te­ger los fon­dos de los ahor­rantes y los dere­chos de los usuar­ios de los ser­vi­cios financieros. Así mismo, con la pro­mul­gación de esta ley, el Super­in­ten­dente de Ban­cos se incor­pora como miem­bro ex ofi­cio de la Junta Monetaria.
Debido al ver­tig­i­noso crec­imiento exper­i­men­tado por el Sis­tema Financiero, tanto en el aspecto insti­tu­cional como en el oper­a­tivo, la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos se ha visto en la necesi­dad de ade­cuar su estruc­tura en múlti­ples oca­siones para asim­i­lar dichos cam­bios, enmar­cán­dose además, en una pro­funda trans­for­ma­ción de su marco reg­u­la­to­rio y de super­visión, pasando de un mod­elo de cumplim­iento a un mod­elo de super­visión con­sol­i­dado basado en riesgos.


3.3.1 Ley general de bancos
- Bancos comerciales de servicios múltiples.
Los Bancos Múltiples son instituciones financieras especializadas en la intermediación de crédito, cuyo principal objetivo es la realización de utilidades provenientes de las diferencias de tasas entre las operaciones de captación y colocación de recursos, es decir, la diferencia entre lo que reciben de los ahorrantes y la rentabilidad de los préstamos y de los demás servicios que ofrecen.

Los bancos múltiples tienen la libertad de administrar los recursos de los ahorrantes como crean conveniente, siempre y cuando aseguren a sus usuarios ahorrantes la devolución de su capital en el momento en que éste le sea requerido.

Los bancos múltiples que existen en nuestro país son:




- Asociaciones de ahorros y préstamos.
Las asociaciones de ahorros y préstamos son instituciones financieras privadas de carácter mutualista, sin fines de lucro creadas mediante la Ley No. 5897 del 14 de mayo de 1962, con el objetivo de promover la captación de ahorros para el financiamiento de la compra, construcción y mejoramiento de la vivienda familiar.

- Financieras.
Artículo 36 de la ley monetaria establece lo siguiente:. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán por entidades de intermediación financiera de estructura accionaria, los tipos siguientes:
a) Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de esta Ley.
b) Entidades de Crédito. Las Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente. Las Entidades de Crédito se dividirán en dos (2) categorías: Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito y podrán realizar las operaciones incluidas en los Artículos 42 y 43 de esta Ley.


- Casas de cambio y remesadotas.

Las Casas de Cambio son sociedades anónimas que realizan en forma habitual y profesional operaciones decompra, venta y cambio de divisas incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencias o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, autorizadas


3.3.2 El Secreto bancario
El secreto profesional y el bancario no son ilimitados, sino que el deber de confidencialidad aparejado a los mismos cesa fundamentalmente en dos casos.
1. Solicitudes de información por la Administración Tributaria
La administración tributaria puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente, imponiéndose a los ciudadanos en general y a las entidades bancarias en particular, el deber de colaborar en la actividad inspectora o investigadora. Para que esta actividad y por tanto la quiebra del secreto bancario sea legítima, debe realizarse con arreglo a los requisitos formales previstos en la legislación vigente, perseguir fines estrictos de investigación tributaria y contraerse a datos o elementos necesarios para esa investigación, extendiéndose sólo a aquellos elementos que la legislación declara investigables.
2. Mandatos judiciales
Resulta indudable la potestad de los jueces para entrar a conocer los datos en principio amparados por el secreto bancario.



3.3.3 Excepciones al decreto bancario.
- Art. 55 de la ley 259 sobre cheques.
ARTICULO 55.- Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protesto levantados por alguacil o por Notario, el acto de protesto debe contener la transcripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su ;importe.
Enunciará también la presencia de pagado y la imposibilidad a la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada. Los notarios y alguaciles están obligados bajo pena de daños y perjuicios a hacer mención del protesto en el mismo cheque, y esta mención deberá estar fechada y firmada por el notario o alguacil.



- Reglamento 300/95 ley de drogas.

Esta ley en su articulo 7 y siguiente establece lo siguiente:
ARTICULO NO.7 BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DE DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO;
1.- Conforme a derecho, el tribunal podrá ordenar la incautación o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de tráfico ilícito o de un delito conexo cometido contra las leyes de otro país, cuando dicho delito, de haberse cometido en su jurisdicción, también fuese considerado como tal.
ARTICULO NO. 8 DE LAS INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS:
1.-
a) Bancos Comerciales, Bancos de Desarrollo, Bancos Hipotecarios de la Construcción, Banco Nacional de la Vivienda, Asociaciones de Ahorros y Préstamos, Financieras Comerciales, Casas de Préstamos de Menor Cuantía, Empresas Emisoras de Tarjetas de Créditos, Grupos Financieros, Cooperativas de Ahorros y Créditos y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones financieras actúen como tales según la legislación vigente, sean de propiedad pública, privada o mixta.
b) Personas físicas o jurídicas dedicadas al corretaje o intermediación de títulos o valores.
c) Personas físicas o jurídicas que intermedien en el canje de divisas.
2.- Asimismo, se asimilarán a las instituciones financieras las personas físicas o morales que realicen, entre otras, las siguientes actividades:
a) Operaciones sistemáticas de canje de cheques u otro tipo de valor negociable;
b) Operaciones sistemáticas de emisión, venta o rescate de cheques de viajeros o giro postal;
c) Transferencias sistemáticas de fondos, sea por vía de las entidades financieras, por correos especiales, por medios electrónicos o por cualquier otro medio;
d) Cualquier otra actividad sujeta a supervisión por las autoridades monetarias.
ARTICULO NO. 9 IDENTIFICACION DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS:
1.- Las instituciones financieras deberán mantener cuentas nominativas. No podrán mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.
2.- Las instituciones financieras deberán registrar y verificar por medios fehacientes, la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean estos clientes ocasionales o habituales, a través de documentos de identidad, tales como pasaporte, cédula de identidad y electoral, partidas de nacimiento, carnet de conducir, o cualesquier otros documentos oficiales, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial, la apertura de nuevas cuentas el otorgamiento de libretas de depósitos, la realización de transacciones con efectivo que superen el contravalor en moneda nacional de US$10,000.00.
3.- Las Instituciones financieras deberán adoptar medidas para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas (físicas o jurídicas) en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, en especial cuando exista alguna duda de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio.
4.- las instituciones financieras deberán mantener, por lo menos durante cinco (5) años, de la realización de la transacción, los registros de la información y documentación requerida en este artículo, sea por medio de los documentos mismos, de microfilms, o cualquier otro medio electrónico de conservación de documentación e información.
5.- Toda institución financiera estará obligada, a solicitud del tribunal y/o la Dirección Nacional de Drogas, vía la Superintendencia de Bancos, a ofrecer información sobre cualquier cuenta aperturada a un cliente.

- Segunda resolución de la junta monetaria de fecha 27 de junio de 1996.
Esta establece lo siguiente:
Art. 1.- Queda prohibido, a los centros de informaciones crediticias y/o a cualquier otra institución, empresa o individuo, facilitar informaciones crediticias, nacional o internacional, de personas físicas o jurídicas sin la expresa autorización, o por escrito de éstos, en los contratos y/o en cualquier otro documento, relativo a las operaciones que éstos realicen con las entidades financieras o de otra naturaleza.

Art. 2.- Los centros de informaciones crediticias deberán manejar con estricta imparcialidad, confidencialidad y respeto el derecho individual de las personas físicas o jurídicas.

Art. 3.- Los centros de informaciones crediticias no podrán, en ningún caso, trasladar las informaciones que poseen a través de los medios electrónicos y otros, en ocasiones de los contratos de intercambio de información que realicen con entidades y/o personas.

Art. 4.- Las informaciones ofrecidas por dichos organismos deberán limitarse únicamente a las informaciones crediticias de las personas o entidades de que se traten, excluyendo a familiares y afines, y en ningún caso podrá referirse a otras informaciones de índole estrictamente personal, tales como direcciones domiciliarias, números telefónicos, números de tarjetas de créditos, números de cuentas bancarias, fotografías de las personas o números de pasaportes.

Art. 5.- Se prohíbe a las instituciones de informaciones crediticias considerar aceptación por omisión, cuando es requerido el consentimiento por escrito de las personas físicas o jurídicas como sujeto de información crediticia.


- Art. 44 del código tributario.

 o en locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en los domicilios particulares, será necesaria orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente.

 b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.

c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de éste.

d) Incautar o retener, documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere necesaria para la resolución de la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado.

e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes.

f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años.




3.2 Los productos bancarios.
- Tarjetas ATH, electrón.
es un instrumento material de identificación, que puede ser una tarjeta de plástico con una banda magnética, un microchip y un número en relieve, que permite el manejo de dinero para transacciones comerciales.

- Tarjetas de créditos.
Es emitida por un banco o entidad financiera que autoriza a la persona a cuyo favor es emitida, a utilizarla como medio de pago en los negocios adheridos al sistema, mediante su firma y la exhibición de la tarjeta. Es otra modalidad de financiación, por lo tanto, el usuario supone asumir la obligación de devolver el importe dispuesto y de pagar los intereses, comisiones bancarias y gastos.
Entre las más conocidas del mercado están: Visa, American Express,MasterCard, Diners Club, JCB, Discover, Cabal, entre otras.


- Cuentas corrientes y de ahorro.

Una cuenta de ahorro es un depósito ordinario a la vista (producto pasivo), en la que los fondos depositados por la cuenta habiente tienen disponibilidad inmediata y generan cierta rentabilidad o intereses durante un periodo determinado según el montón ahorrado.

Las cuentas corrientes son depósitos que te ofrecen la liquidez que necesites a través de herramientas como cheques o tarjetas débito. Además te ofrece la posibilidad de realizar tus depósitos en efectivo o con cheques girados a favor tuyo


- Cuentas en dólares.
Es una cuenta de ahorro en la que se realizan depósitos pero con la moneda del dólar estadounidense.

- Prestamos hipotecarios y prendarios.
Hipotecarios
Son los préstamos garantizados por una hipoteca. El ejemplo más común es la hipoteca cedida a personas sobre su casa, como garantía para un préstamo el cual le sirve para comprar la misma casa.

Prendarios
es el préstamo que se concede contra una garantía que es una prenda (cosa mueble)


 

UNIDAD I

Estudio General de la Ley de Cheque

OBJETIVOS

- Analizar la Ley de cheques de la República Dominicana como instrumento monetario.
- Determinar los distintos tipos de cheques y las menciones especiales que deben contener.
- Describir la forma de transmisión de los cheques
- Establecer las penalidades que consigna la Ley de cheques.
Contenido
1.1 Definición de cheque
Documento que extiende y entrega una persona a otra para que esta pueda retirar una cantidad de dinero de los fondos que aquélla tiene en el banco.
1.2 Forma de los cheques
·                     Al portador: es aquel en el que no se menciona el nombre del Beneficiario, pudiéndose dejar en blanco el lugar o escribir al portador. El Banco lo abonara a la persona que lo presente en ventanilla para su cobro o captara el depósito en su cuenta bancaria.
·                     A favor de una determinada persona: en este caso se indica el nombre del beneficiario acompañado con:
1.            La cláusula a la orden o sin ella: el beneficiario podrá cobrarlo en ventanilla, depositarlo en su cuenta corriente o caja de ahorro bancaria o entregarlo a un tercero; en todos los casos se realizara esta transferencia por vía endoso.
2.            La cláusula no a la orden: el beneficiario podrá cobrarlo en ventanilla o depositarlo en su cuenta corriente o caja de ahorro bancaria por vía de endoso. Este cheque no se puede transferir a un tercero mediante endoso.
·                     Cheque cruzado: es el que lleva dos líneas paralelas transversales en el ángulo superior izquierdo. No se puede cobrar en ventanilla, por lo tanto, debe ser depositado en cuanta corriente o caja de ahorro.
Endoso: el cheque extendido a favor de una persona determinada, que no posea la cláusula no a la orden, será transmisible por endoso. La firma a insertarse en un cheque para su cobro o depósito, no se computa como endoso.
1.3 Condiciones especiales de los cheques
 ES NECESARIO QUE HAYA PROVISIÓN PREVÍA Y DISPONIBLE DE FONDOS. La existencia de la provisión justifica la emisión del cheque y la orden de pago dirigida al banco.
·                     Provisión Previa de Fondos: Se entiende por provisión previa de fondos su existencia al momento de la creación del título, es decir es necesaria la provisión antes de la entrega del cheque al tomador, y no en el momento de la presentación al pago.
·                     Disponibilidad de la Provisión de Fondos: la disponibilidad es esencial y domina toda la legislación de cheques. Supone, en primer lugar, un contrato previo entre el librador y el banquero librado. El Art.3 de la Ley de Cheques expresa: El cheque sólo debe librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho a disponer de esos fondos por medio de cheques.
b) ES NECESARIO TENER DERECHO A DISPONER DE ESOS FONDOS MEDIANTE CHEQUES.
1.4 Menciones específicas
Estas menciones están enumeradas en el Art.1 de la Ley 2859, y son a saber:
·                     · LA DENOMINACIÓN CHEQUE EXPRESADA EN EL TEXTO mismo del título y en la lengua empleada en su redacción, es obligatoria.
·                     LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras, la falta de este requisito priva al cheque de tal carácter.
·                     EL NOMBRE DEL BANCO (LIBRADO) QUE DEBE HACER EL PAGO, es la lógica consecuencia de ser el cheque una orden de pago.
·                     EL NOMBRE DEL LUGAR DONDE DEBE EFECTUARSE EL PAGO, esta mención es importante para fijar la competencia de los tribunales, así como el caso aplicable en caso de circulación internacional.
·                     LA FECHA DE LA EMISIÓN Y EL LUGAR DONDE SE CREA EL CHEQUE, tiene gran importancia para fijar los plazos del pago y de las acciones, para apreciar la capacidad del librador y para comprobar la existencia de la provisión de fondos.
·                     LA FIRMA DEL LIBRADOR, la ausencia de ésta hace el cheque inexistente, el librador debe firmar según su forma habitual y conforme a la muestra o modelo de la ficha de registro de firmas (espécimen) que ha sido dada en el banco.
1.5 Librado, librador y beneficiario de un cheque
EL LIBRADOR, o sea la persona que expide la orden de pago.
· EL LIBRADO, esto es, la persona contra la cual se gira el cheque, que generalmente es un banco.
· EL BENEFICIARIO, es decir, la persona a favor de la cual se ordena el pago del cheque
1.6 Transmisión y plazo de presentación
En República Dominicana debe presentarse al cobro dentro del plazo de dos meses que sigan a su fecha. Si el vencimiento del plazo cae en su día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el día laborable que siga a la expiración de dicho plazo. Sin embargo, los días feriados intermedios se computan en el plazo.
Él término ha sido duplicado respecto de los cheques expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional. Es, pues de cuatro meses.



1.7 Tipos de cheques
Los cheques pueden ser de muchas clases, entre ellas:
a) Nominales: sólo la persona o empresa indicada en el cheque puede cobrarlo.
b) Al portador: lo puede cobrar cualquiera. En algunos países la legislación contempla únicamente cheques nominales, es decir que son emitidos a nombre o a favor siempre de una persona específica.
1. Cheque cruzado: Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.
2. Cheque para abono en cuenta: Insertando la cláusula "para abono en cuenta" produce la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del tenedor.
3. Cheque certificado: El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el librado.
4. Cheque de caja: Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias.
5. Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero.
6. Cheque en blanco: Un cheque en blanco es un cheque firmado por el propietario de la cuenta pero sin una cantidad especificada (por lo que el cobrador puede escribir cualquier cantidad y cobrarla). Es, por tanto, algo muy peligroso para quien lo firma.
7. Coloquialmente, firmar un cheque en blanco a alguien significa confiar en alguien de una forma casi insensata (tanto como firmar un verdadero cheque bancario sin escribir una cantidad).
1.13 El Cheque Futurista: cheque certificados para pagos impositivos.
Es el que es expedido y entregado hoy, pero cuya fecha de creación pertenece al futuro.
1.14 Penalidades establecidas para la ley de cheques
La Ley hace al librador principal responsable del cheque, y establece, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos previa y disponible, las mismas condenaciones penales que para la estafa estipula en Art.405 del Código Penal, Pero sin crear ninguna identidad con esta última.
En cuanto a la multa, El Art.66 de la Ley de Cheque dispone que ella no puede ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de provisión. Según la Jurisprudencia se debe aplicar la multa cuando se compruebe la mala fé por cualquier modo de prueba distinto al indicado en dicho articulo.
En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el Art.42 del Código Penal
Se castigará con pena de Reclusión:
a) la alteración fraudulenta o falsificación de un cheque
b) El recibir con conocimiento un cheque así alterado o falsificado.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: En todos los Casos señalados en el Art.66, se considerarán, será aplicable el Art.463 del Código Penal respecto a las penas no pecuniarias.




UNIDAD II

UNIDAD II

La Venta Condicional de Muebles e Inmuebles

OBJETIVOS

Propósitos Objetivos Específicos
- Analizar la modalidad de venta condicional
- Descubrir las condiciones de valides que se exigen en este tipo de contratos
- Conocer el proceso para la incautación de bienes adquiridos bajo esta modalidad.



UNIDAD III

Contenido

Definición de Venta Condicional de Muebles e inmuebles.
Es el el contrato en virtud del cual el comprador adquiere un bien o cosa en el comercio, de manos del comprador, pero el derecho de propiedad sobre la cosa adquirida no es transmitido hasta que el comprador cumpla una serie de requisitos, particularmente el pago de las cuotas en que se comprometió pagar la cosa

Clasificación del Contrato de Venta Condicional
Existen dos tipos de venta condicional: La Ven­ta Condicional de Muebles (regulada por la Ley No. 483 de 1964, y sus modificaciones) y la Venta Condicional de Inmuebles (regulada por la Ley No. 596 de 1941, G.O. 5665, modificada por la Ley No. 1087 de 1946, G.O. 6381).
Autorización para venta de inmuebles en materia sucesoral.
En materia sucesora, para que sea posible la autorización de venta, es obligatorio la partición. Existen dos tipos de particiones, una amigable y otra judicial. La Partición amigable “supone que los herederos se ponen de acuerdo para liquidar, como les convenga la indivisión”. Este tipo de Partición no es litigiosa, por lo que se ejecuta por vía administrativa. Tampoco se requiere ninguna forma especial para este tipo de partición.

De otro lado, la Partición Judicial supone “la intervención judicial en formas rigurosamente determinadas por la ley”. Cuando sea una Partición contradictoria o litigiosa, el Tribunal “debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados”. Esto se procede por ante el Tribunal de Jurisdicción Original.

El Juez autorizará mediante dispositivo de la Sentencia al demandante, luego de cumplirse las condiciones y procesos internos por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, al inicio de los trabajos técnicos. Los trabajos técnicos comprenden:

a)      Presentación de los trabajos técnicos.
b)      Revisión de los trabajos técnicos.
c)      Aprobación u objeción, en caso de error.
d)     Remisión del expediente al Tribunal.
e)      Remisión de las piezas necesarias para el Registro de Títulos (Sentencia y trabajos técnicos).
Elementos del Contrato de Venta Condicional
De acuerdo a las disposiciones de la Ley No. 596 de 1941 sobre Venta Condicional de Bienes Inmuebles, G.O.5665, ciertos inmue­bles pueden ser objeto de venta condicional: es el caso de los inmuebles urbanos y rurales registrados de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, y sobre los cuales no existan gravámenes convencionales.
Finalidad del Sistema de Venta Condicional de la Ley 596
Es una legislación muy especial, cuyos objetivos primordiales son las de hacer nulo todo acto de venta, traspaso, cesión, hipoteca, y, en general, todo acto de disposición, sobre inmuebles objeto de venta condicional.
Los contratos de venta condicional registrados de conformidad con esta ley son oponibles a terceros, pudiendo el vendedor o el comprador, según los casos, reivindicar los inmuebles en ma­nos de éstos. Los embargos o secuestros hechos por deudas del comprador, son nulos respecto del vendedor o de cualquier otro interesado.
Condiciones de Validez del Contrato de Venta Condicional
Todo contrato como manifestación de la expresión de la voluntad, cumple con las disposiciones del artículo 1108 c.c. que dice: "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:
El consentimiento de la parte que se obliga;
Su capacidad para contratar;
Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;
Una causa lícita en la obligación".
8.1.-Estos son los cuatro elementos fundamentales, sobre las cuales se regulan los acuerdos y sobre los que pasaremos a tratar.
Negociabilidad del Contrato de Venta Condicional
Es posible traspasar los contratos de venta condicional, es decir, son contratos negociables por el vendedor o sus causahabientes, y dicho traspaso puede realizarse por simple endoso, una o más veces, sin importar que la ejecución (o incautación del bien) esté iniciada o ya haya terminado.
Para realizar el traspaso, que permite a los endosatarios ejercer las mismas vías legales y procedimientos que al vendedor original, es necesario que ese traspaso por endoso sea mencionado en el registro original donde figure la inscripción de la venta condicional (artículo 3, párrafo II; Ley 483).
Procedimiento de Incautación
La ley establece que sin  importar en manos de quien se encuentre la cosa condicionalmente vendida, ante el incumplimiento del comprador, el vendedor puede pedir y obtener un Auto de incautación al Juez de Paz correspondiente (Supre­ma Corte de Justicia, B.J. 550, pág. 945, 1975).

La incautación misma ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia en los siguientes tér­minos: De conformidad con la ley, la incau­tación no es más que un procedimiento tendente a colocar al poseedor de un mueble en la imposibilidad de disponer y disfrutar de la cosa incautada (B.J. 766, Pág. 2424, 1976).
Condiciones Bajo las Cuales Procede la Incautación por Venta Condicional
Es posible incautar por venta condicional cuan­do estén presente las siguientes condiciones:
a)       Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio;
b)      Cuando el comprador ha incumplido cualquiera de las prohibiciones que exige el contrato;
c)       Cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinado el derecho de adquirir la propiedad del mueble.
Ante la comisión de cualquiera de estas situaciones, el vendedor o sus causahabientes pueden pro­ceder a notificar un acto de intimación que puede pretender una de dos cosas: o la obtención del pago de las obligaciones adeudadas o re­querirle al comprador que cumpla las obligaciones y prohibiciones violadas en un plazo de 10 días francos, advirtiéndole que si no paga o cumple la estipulación violada la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del pla­zo, sin intervención judicial ni procedimiento al­guno.
Acción Penal
El vendedor podrá querellarse penalmente por distracción en contra del comprador, asimilando la falta cometida al abuso de confianza, tipificado como un delito correccional en los artículos 406 y 408 del Código Penal.
El tribunal competente para conocer de la comisión del delito de abuso de confianza en materia de venta condicional lo será el juzgado de primera instancia en sus atribuciones correccionales, de conformidad con las prescripciones del Art. 177 del Código de Procedimiento Criminal.
Recursos contra el auto de incautación
Las disposiciones del artículo 11 de la citada Ley 483 prescriben que el Auto de Incauta­ción no es susceptible de ningún recurso, y la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación ha aceptado que ni siquiera vale la oposición en esta materia, en atención a las disposiciones del artículo 18 de la citada ley (Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1983, B.J. 874, pág. 2683).

Posición Jurisprudencial en relación a la inconstitucionalidad de la no admision de recursos en materia de la Ley 483. Se ha opinado que estas disposiciones vulneran la Constitución de la República, teoría rebatida por la Suprema Corte de Justicia al considerar en su sentencia contenida en el Boletín Judicial No. 766, pág. 2427, de 1974, que el art. 11 de la Ley No. 483 de 1964, que dispone que el Auto de Incauta­ción no es susceptible de ningún recurso, no viola el derecho de defensa ni es inconstitucional, pues el Art. 8 de la Constitución no impide al legislador declarar que una sentencia o auto cualquiera no será recurrible.

Naturalmente, el armazón jurídico de la Ley 483 está destinado a favorecer al comerciante, que en uso de sus estrategias de venta entrega bienes usualmente valiosos a cambio de un avance en dinero por lo común bastante pequeño.
Sin embargo, se extiende la certeza de que la Suprema Corte de Justicia terminará por declarar inconstitucionales los textos legales que prohíban, dificulten o siquiera condicionen el ejercicio de los recursos. Ha sido así, por ejemplo, en materia tributaria (con el caso del solve et repete), y en cuanto al recurso de apelación (admitido contra la Provi­den­cia Calificativa de la Cámara de Califica­ción aún cuando está prohibido por el Código de Procedimiento Criminal).

A pesar de consignar innúmeras veces que el Auto de Incautación no es susceptible de ningún recurso, la Suprema Corte de Justicia consideró en 1971, en su sentencia contenida en el Boletín Judicial 720, página 2706, que un Auto de Incautación puede estar vicia­do si se dicta sin tomar en consideración las prescripciones de registro impuestas por la Ley 483. En este sentido, al no pagarse los impuestos correspondientes ni haberse registrado el contrato el auto puede ser impugnado por el recurso de apelación.

Acciones procesales posibles en contra del auto de incautacion
El auto de incautación tiene como finalidad inmediata el dejar sin efecto el contrato de venta condicional; en consecuencia las acciones a contemplar van a depender de la forma y requisitos que se observen en el procedimiento de obtención del auto.

Por ejemplo, si el auto dado por el Juez de Paz no ha sido avalado plenamente con los documentos justificativos con lo que es el contrato de venta condicional debidamente registrado y sus impuestos de ley pagos: podrá entonces dicha decisión ser impugnada por el recurso de apelación, según casación de septiembre de 1972, boletín judicial 720, página 2706.

La interposición de este recurso se da de manera excepcional y bajo condiciones que ya describimos en relación al no registro del contrato y al no pago de los impuestos, en razón de que la regla general en los términos del artículo VI de la Ley 483 no admite la interposición en ningún recurso en contra del auto de incautación.

Otra acción posible en contra del auto a nuestro juicio lo sería una demanda en nulidad del auto, por la vía principal, y de manera accesoria interponer referimiento en contra de la ejecución del auto de incautación, ambas medidas invocadas por ante la jurisdicción competente, que en estos casos corresponde al tribunal de primera instancia.

Acciones judiciales por parte del vendedor en caso de que el comprador distraiga, oculte, venda o impida la ejecucion del auto de incautacion sobre los bienes o el bien mueble.

Querella Penal por distracción
La distracción: consiste en llevarse, desplazar, transportar u ocultar la cosa embargada. La ley no exige que el inculpado la haya disipado. De acuerdo a la doctrina reinante, el delito se considerará ciertamente realizado cuando el embargado haya vendido el objeto confiado a su custodia y lo haya entregado al comprador, quien tomando posesión del mismo lo ha transportado; cuando lo traslade simplemente de su residencia en la ciudad a su residencia en el campo; o también cuando lo lleve donde un familiar o a casa de un amigo.
 Elementos constitutivos.-Los elementos constitutivos de la infracción son los siguientes:
1ro) El objeto debe estar comprendido en un procedimiento de embargo; 2do. Es preciso que este objeto sea distraído o destruido;
3ro.) El autor del hecho debe ser el propietario del objeto, esto es, el embargo;
4to.) Por último, es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa.




UNIDAD IV
Es aquella prestación en dinero exigida por el Estado para satisfacer las necesidades del país. A este también se le llama contribución.
Materia Imponible: Es la cosa, materia o actividad que se grava ( Ingresos, Bienes Industrializados y Servicios etc).
Base Imponible: Es un elemento esencial del impuesto, que consiste en la cuantificación de la materia imponible, para los efectos de aplicar la tasa y determinar su monto del impuesto.
También suele decirse que es la cuantificación en dinero de la materia imponible.
Tasa o Alícuota: Son las contribuciones que cobra el Estado por la prestación de servicios específicos al contribuyente y donde el pago se puede identificar con el servicio, tales como el Aseo Urbano, Pago por el Uso de Autopistas, Estampillas de Correos, Inscripción en el Registro de Hipótecas, etc.
Hecho Generador de la Obligación Tributaria: Es la actividad que produce la base imponible.
Es el acto, que una vez realizada da nacimiento a la obligación tributaria.
Los impuestos establecidos por el Código Tributario son administrados por los Órganos de la Administración Tributaria que son: la Dirección General de Impuestos Internos y la DirecciónGeneral de Aduanas, organismos que deberán dar seguimiento al contribuyente, para incrementar un cumplimiento fiscal apegado a los cánones legales, y los cuales tienen a la Secretaría de Estado de Finanzas como superior jerárquico.
Facilitar y controlar el comercio de la República Dominicana con el resto del mundo, teniendo como fundamento la eficiencia y transparencia de los procesos aduaneros, acorde con las mejores prácticas internacionales de la administración aduanera, el control de la evasión fiscal y el comercio ilícito, el fortalecimiento de la seguridad nacional y la protección de la salud y el medio ambiente.
Garantizar la aplicación cabal y oportuna de las leyes tributarias, brindando un servicio de calidad a los contribuyentes para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.
1. Impuesto Sobre la Renta
2. Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
3. Impuesto Sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares Urbanos no Edificados (IVSS).
4. Impuesto Selectivo al Consumo.
5. Impuesto Sobre Venta Condicional de muebles.
6. Impuesto Sobre Casinos.
7. Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
8. Impuesto Sobre Vehículos de Motor.
9. Venta de Sellos y Certificados médicos.
10. Ventas de libretas de pasaporte.
11. Venta de Pasaportes Consulares.
12. Expedición y Renovación de Pasaportes.
13. Venta de Formularios.
 

unidad ii- UNIDAD I


Estudio General de la Ley de Cheque

OBJETIVOS

- Analizar la Ley de cheques de la República Dominicana como instrumento monetario.
- Determinar los distintos tipos de cheques y las menciones especiales que deben contener.
- Describir la forma de transmisión de los cheques
- Establecer las penalidades que consigna la Ley de cheques.
Contenido
1.1 Definición de cheque
1.2 Forma de los cheques
1.3 Condiciones especiales de los cheques
1.4 Menciones específicas
1.5 Librado, librador y beneficiario de un cheque
1.6 Transmisión y plazo de presentación
1.7 Tipos de cheques
1.8 Cheques viajero
1.9 Cheque cruzado
1.10 Cheque al Portador
1.11 Cheque en Blanco
1.12 El Aval del Cheque
1.13 El Cheque Futurista: cheque certificados para pagos impositivos.
1.14 Penalidades establecidas para la ley de cheques


UNIDAD II

UNIDAD II

La Venta Condicional de Muebles e Inmuebles

OBJETIVOS

Propósitos Objetivos Específicos
- Analizar la modalidad de venta condicional
- Descubrir las condiciones de valides que se exigen en este tipo de contratos
- Conocer el proceso para la incautación de bienes adquiridos bajo esta modalidad.

Contenido

2.1 Definición de Venta Condicional de Muebles e inmuebles.
2.2 Clasificación del Contrato de Venta Condicional
2.2.1 Autorización para venta de inmuebles en materia sucesoral.
2.3 Elementos del Contrato de Venta Condicional
2.4 Condiciones de Validez del Contrato de Venta Condicional
2.5 Negociabilidad del Contrato de Venta Condicional
2.6 Procedimiento de Incautación
2.6.1 Acción Penal
2.6.2 Recursos contra el auto de incautación
2.6.3 Querella Penal por distracción

UNIDAD III

UNIDAD III

Las Operaciones Bancarias en la República Dominicana

Contenido

3.1 Estructura de la Banca en República Dominicana
- Conformación
- Evolución
- Desarrollo Histórico
3.3.1 Ley general de bancos
- Bancos comerciales de servicios múltiples.
- Asociaciones de ahorros y préstamos.
- Financieras.
- Casas de cambio y remesadotas.
3.3.2 El decreto bancario (Art. 377 código de procedimiento civil).
3.3.3 Excepciones al decreto bancario.
- Art. 55 de la ley 259 sobre cheques.
- Reglamento 300/95 ley de drogas.
- Segunda resolución de la junta monetaria de fecha 27 de junio de 1996.
- Art. 44 del código tributario.
3.2 Los productos bancarios.
- Tarjetas ATH, electrón.
- Tarjetas de créditos.
- Cuentas corrientes y de ahorro.
- Cuentas en dólares.
- Prestamos hipotecarios y prendarios.

UNIDAD IV

UNIDAD IV

Los Tributos

Contenido

4.1 Definición de Tributo
4.2 Elementos esenciales de los Tributos: Materia imponible, base
- Materia Imponible
- Base Imponible
- Tasa o Alícuota
- Hecho generador de la obligación tributaria
4.3 Clasificación de los Tributos: por aduanas, por impuestos internos.
4.4 Impuestos
4.5 Contribuciones especiales



UNIDAD V

UNIDAD V

Las Exenciones o Exoneraciones y La Obligación Tributaria

Contenido

5.1 Definición de Exenciones o Exoneraciones
5.2 Objeto
5.3 La potestad de eximir
5.4 Las exenciones y el principio de la legalidad tributaria
5.5 Clasificación de las exenciones
5.6 Vigencia y revocación de las exenciones
5.7 Fuente de la obligación tributaria
5.8 Caracteres y nacimiento de la obligación tributaria
5.9 Los Sujetos de la obligación tributaria
5.10 Sujeto Pasivo
5.11 Contribuyente
5.12 Responsable